BA-01637-L-0000 - INOSTROZA, NEREA C/ RANDONNE EXPEDICIONES SRL S/ MEDIDAS CAUTELARES (L)

 San Carlos de Bariloche, 11 de Mayo de 2022


---Y VISTOS: Los autos caratulados: INOSTROZA, NEREA C/ RANDONNE EXPEDICIONES SRL S/ MEDIDAS CAUTELARES (L), Expte. PUMA nro. BA-01637-L-0000, Expte. Lex/SEON nro. E137C1/20,  y en ellos los recursos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada interpuesto mediante presentación de fecha 10/05/2021 16:22:23, y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) Los recursos son interpuestos en contra de una sentencia definitiva, dictada en fecha 15/04/2021.-
---2) Han sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 - notificación conforme artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ modificada por Ac. 03/2022.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación de fecha  17/08/2021 19:21:21.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504, mediante depósito en cuenta judicial.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si los recursos se encuentran debidamente fundados en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) De conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley 1504 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.-
---8) La recurrente plantea recurso de inconstitucionalidad (art. 56 inc. a) Ley 1504) y de arbitrariedad por errónea aplicación de la ley (art. 56 inc. B, Ley 1504), específicamente la parte recurrente en éste último, refiere a art. 64, 92 bis. 103, y ccdtes de la Ley de Contrato de Trabajo 163 inc. 5 y 6 del CPCC, falta de motivación por fundamento aparente y dogmático..-
---9) Breve reseña de la sentencia:
--- En la sentencia dictada en autos se resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva requerida declarando la nulidad del despido efectuado y ordenando a la empresa Randonne Expediciones SRL reincorporar en el plazo de 5 (cinco) días de notificada, a Nerea Inostroza, a su puesto habitual y con las mismas condiciones de trabajo que tenía al despido y, al pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación bajo apercibimiento de aplicar astreintes en favor del trabajador despedido de $ 2.500.- (pesos dos mil quinientos) diarios hasta cumplir la medida indicada. Para así decidir el Tribunal consideró que el despido se produce estando vigente los decretos citados por la actora: DNU 329/20 del 31 de marzo del 2020 dictado como consecuencia de la Pandemia que afecta a nuestro País y al resto del mundo.
---En virtud de ello, entendió que el distracto es nulo dado que dicha protección hacia la parte más débil del contrato de trabajo -hipo suficiencia económica- está fundamentada en los considerandos de esos decretos que ha tenido fundamentalmente en cuenta no sólo el art. 14 bis de la Constitución Nacional que establece el derecho a un salario y vida digna para los trabajadores sino que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, que conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el trabajador es sujeto de preferente atención Constitucional” caso Aquino” -, como los consejos y dictámenes de la OIT sobre los trabajadores y la Pandemia que solicita se impida la terminación de la relación laboral durante dicha emergencia con el objeto que los trabajadores mantengan su puesto de trabajo y su salario de carácter alimentario no sólo para el movimiento del mercado interno por el consumo que se genera sino, para lo que es más importante, para su supervivencia y la de su grupo familiar.-
---Se fundó en que las medidas conforme el DNU, están basadas en protección del trabajo digno, definición más amplia y adecuada que la de trabajo decente de la OIT, .la garantía de protección y estabilidad en el empleo se encuentra consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 7 inciso d) del Protocolo de San Salvador, adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 6 inciso primero del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la ley 23.313, entre otros Tratados Internacionales que resultan de aplicación, por disposición del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.-
---Explicitó que no surge del texto de la ley, ni de su espíritu, que la norma referida resulte inaplicable cuando el contrato se encuentra en período de prueba, en primer lugar, porque es norma de interpretación, que donde el legislador no distingue, no debe hacerlo el juez, y en segundo término porque, el espíritu de la disposición, como se ha expresado ut supra, pretende proteger la fuente de trabajo de todos los trabajadores, en esta situación de emergencia, sin distinción.-
---10) NOTA PRELIMINAR/ INADMISIBILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD (inc. a, art. 56 L. 1504):
---Previo a realizar la reseña de los agravios planteados por la recurrente, y en tanto la misma ha planteado el recurso con sustento en el inc a) del art. 56 Ley 1504 corresponde adelantar que  el mismo debe ser rechazado in límine de conformidad con la Doctrina del Superior Tribunal de Justicia que a continuación se cita toda vez que en las presentes actuaciones no se han tratado como cuestión puntual sobre las materias establecidas en el art. 300 del CPCC.
---Por ello, sólo se analizará la admisibilidad ó inadmisibilidad del recurso en cuanto se funda en el inc. b) del artículo citado, es decir, Inaplicabilidad de ley y Doctrina Legal.
---El Superior Tribunal de Justicia ha establecido respecto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 56, inc. a) L. 1504) que “/…En primer lugar y al abordar un examen sobre el mérito jurídico intrínseco del recurso de hecho deducido a fs. 18/22, puede advertirse que no puede conducir a la apertura de la instancia de legalidad. Cabe señalar que, si bien la Cámara no abordó una consideración estricta del recurso de inconstitucionalidad, este resultaba manifiestamente improcedente, en virtud de que en los autos principales no se verificaba un debate puntual sobre las materias que mencionan los arts. 300 y ss. del CPCCm (conf. remisión art. 56 inc. a Ley P Nº 1504). De tal modo, el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, así denominado por la parte, carece de regulación en la normativa del fuero. En todo caso, si la parte entendió que la sentencia padecía algún defecto, debió plantearlo a través del recurso de inaplicabilidad de ley.- En tal sentido, corresponde recordar que en añeja jurisprudencia surgida de anterior integración, cuya vigencia considero que cabe mantener, se dijo: "En efecto, de conformidad con reiterado criterio de este Superior Tribunal \n.p.e.r.d.i.c.u.s.j.e.s.m.. Por ello, cuando como en el caso de autos, no se invoca ni se demuestran los presupuestos que el instituto requiere y se limita al pedido de la declaración de la inconstitucionalidad de la resolución, corresponde rechazar dicho recurso" (STJRN: Se. 180/89 del 18.08.89). En tal sentido, "[c]abe señalar que en el fuero laboral existen únicamente dos formas de carácter extraordinario, de cuestionar las decisiones del Tribunal de grado, siendo ellas reguladas por el art. 52 (actual art. 56) de la Ley P Nº 1504. En su inciso a) se contempla el recurso de inaplicabilidad de ley y en el inciso b) el de inconstitucionalidad, que por remisión a los arts. 300 a 303 del CPCCm está referido únicamente a aquellas sentencias definitivas cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema. Tal circunstancia no se presenta en el \s.e., por lo que en este aspecto el recurso de inconstitucionalidad no debió haber superado el examen de admisibilidad propio del grado" (Se. 168/00; in re: "LEUQUEN MAYORGA" )../”. (SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº3, Sentencia 15 - 06/04/2011 – DEFINITIVA, Expediente 24997/10 - MONSALVE, DANIEL HORACIO S/ QUEJA EN: "MONSALVE, DANIEL HORACIO C/ SKANSKA S.A. S/ ORDINARIO" S/ QUEJA). Ídem in re: SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº3, Sentencia 36 - 24/05/2011 – DEFINITIVA, Expediente 25181/11 - MONSALVE, DANIEL HORACIO S/QUEJA EN: "MONSALVE, DANIEL HORACIO C/ SKANSKA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO" S/ QUEJA”.-
---En un mismo sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal con la actual integración al decir que “/…El recurrente ataca la sentencia que desestima la demanda por considerarla inconstitucional, cita al efecto normas de la Constitución Provincial (art. 13) y Constitución Nacional (art. 36) que sancionan con nulidad las decisiones de los usurpadores de la democracia. Corresponde recordar que en añeja jurisprudencia surgida de anterior integración, cuya vigencia considero que cabe mantener, se expresó: "En efecto, de conformidad con reiterado criterio de este Superior Tribunal `no procede el recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia judicial en sí misma´. Por ello, cuando como en el caso de autos, no se invoca ni se demuestran los presupuestos que el instituto requiere y se limita al pedido de la declaración de la inconstitucionalidad de la resolución, corresponde rechazar dicho recurso" (cf. STJRNS3: "MONSALVE" Se. 15/11). (SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO STJ Nº3, Sentencia 120 - 03/12/2018 – DEFINITIVA, Expediente PS2-652-STJ2018 - MARGIOTTA, HUGO DANIEL S- QUEJA EN: MARGIOTTA, HUGO DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (I) S/ QUEJA).-
---11) Recurso extraordinario interpuesto - Reseña del único agravio planteado con sustento en el art. 56, inc. b Ley 1504 :
---En relación al recurso interpuesto por errónea aplicación de la ley, la parte recurrente alega que se configura en el caso el supuesto de arbitrariedad de la sentencia porque considera que el DNU no es aplicable a los contratos de trabajo que se encontraban en período de prueba.-
---Afirma que en un estado de derecho que a través de un DNU se deje sin efecto la vigencia de una ley, máxime siendo esta posterior a su entrada en vigor, y que siendo de inferior jerarquía no puede dejar sin efecto sin mas la disposición del art. 92 bis de la LCT, violando de esta forma no solo la ley sino también la Constitución Nacional. Por ello sostiene que el período de prueba es plenamente aplicable en el marco de esta pandemia.
---Sostiene que la sentencia recurrida resulta gravosa para su parte y viola derechos constitucionales aplicando ( o dejando de aplicar ) erróneamente la ley vigente.
---Señala que el período de prueba es plenamente aplicable en el marco de esta pandemia. Transcribe el inciso 6 del Art. 92 bis LCT como pauta interpretativa de la situación.-
---Afirma que de la resolución recurrida se desprende una arbitraria valoración del alcance del DNU 329/20 en cuando a que el mismo incluye a los despidos realizados durante el periodo de prueba previsto en el art. 92 bis. de la LCT.
---Por ello, la recurrente considera que la Cámara viola arbitrariamente la seguridad jurídica que consagra nuestro derecho vigente ya que incorpora en forma arbitraria las relaciones finiquitadas dentro del periodo de prueba y viola la ley en consecuencia.
---Funda su argumentación en que el periodo de prueba vigente en nuestro derecho positivo resulta ser una etapa caracterizada por la inestabilidad laboral que ha sido creado con el fin de permitir al empleador tener un somero análisis de las características laborales del empleado, pero también tiene el objetivo de favorecer el ingreso de los trabajadores al circuito laboral formal. Afirma que ésto es así porque invita a los empleadores a contratar con la posibilidad de evaluar el desempeño de aquellos a quien contrata sin la generación automática de indemnizaciones que encarezcan el giro comercial.
---Contrariamente a la interpretación normativa del Tribunal, la recurrente sostienen que de seguirse el criterio de la sentencia, se estaría en presencia de una norma que obstaculiza la generación de empleo, y entiende que de ello deriva la errónea aplicación de la leu, puesto que ello no ha sido la intención con la que se ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia en cuestión.-
---Añade que de consolidarse esta arbitraria y carente de fundamento postura ningún empleador más ampliaría su staff de empleados, ya no solo por las gravísimas consecuencias de la pandemia, sino que ahora también por la insólita situación de no poder concluir la relación laboral aun cuando no satisfaga sus expectativas.
---Por ello considera que es incuestionable la arbitrariedad manifiesta articulada por la Cámara de Trabajo de al hacer lugar a una medida precautoria que no tenía asidero desde ningún punto de vista y que hizo una inaplicabilidad arbitraria de leyes en franca violación de los derechos constitucionales de parte. Cita fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy en apoyo de su argumetnación (LA-16.757/20 - “Godoy Mercado, Marcelo Fabián c/ PUSSETTO SALTA SA” – SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE JUJUY – SALA LABORAL – 03/12/2020) y de la Sala X de la Cámara Nacional del Trabajo (SENTENCIA 16 de Junio de 2020, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Gregorio Corach - Leonardo Jesús Ambesi Id SAIJ: FA20040026).-
---12) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis del único agravio planteado:
---Si bien la recurrente se limita a realizar su propia argumentación respecto a la inaplicablidad del D.N.U. 329/2020 a los contratos de trabajo que se encuentran en período de prueba y por ello, no realiza una crítica razonada de la sentencia dictada mas que argumentado que la arbitrariedad se configura por contener una fundamentación aparente y afirmaciones dogmáticas, sin hacer referencia alguna a los fundamentos normativos considerados en la sentencia dictada en autos, todo lo cual haría improcedente el agravio a los fines de habilitar la instancia casatoria, lo cierto es que el Superior Tribunal de Justicia ya ha fallado en relación a ésta materia y considerado que el DNU en cuestión no es aplicable a los contratos en período de prueba y entre sus fundamentos cita los precedentes que la aquí recurrente utiliza a los efectos de apoyar su agravio.
---Así el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que “/...Sentado lo que antecede en cuanto al referido instituto, interpreto que los Decretos Nº 329/20 y 487/20 no alcanzan a la desvinculación en período de prueba, puesto que los mismos disponen la prohibición de despidos sin justa causa mientras que el art. 92 bis de la LCT estipula que cualquiera de las partes puede extinguir la relación durante el lapso de tres meses sin expresión de causa y ello no implica que la causa no exista sino que simplemente no debe ser expresada al decidir la culminación del vínculo en función de la propia naturaleza del instituto..../”. (STJRN, SEC. 3, "JARA, SEBASTIAN ALBERTO C/ABERTURAS DE ALUMINIO S.A. S/MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA S/INAPLICABILIDAD DE LEY"(Expte. N° C-4CI-19713-L2020 // CI-09974-L-0000), sentencia definitiva 6, 04/02/2022)-
---13) Decisión:
---Por las razones expuestas precedentemente, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en los términos del art. 56, inc. a) de la Ley 1504, y en relación al recurso extraordinario interpuesto en lso términos del art. 56 inc. b) Ley 1504 corresponde afirmar que las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí en tanto señalan la jurisprudencia tenida en cuenta por el Superior Tribunal de Justicia y, desarrolla los argumentos del recurso de forma conteste con la solución jurídica en relación a la correcta aplicación de la ley, en este caso, DNU 329/2020 a los contratos de trabajo en período de prueba determinados por el Superior Tribunal de Justicia in re"JARA, SEBASTIAN ALBERTO C/ABERTURAS DE ALUMINIO S.A. S/MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA S/INAPLICABILIDAD DE LEY",Expte. N° C-4CI-19713-L2020,CI-09974-L-0000, sentencia definitiva 6, 04/02/2022)-,corresponde habilitar la instancia extraordinaria y resolver la admisibilidad del recurso planteado por la parte demandada.  
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada en los términos del inciso a) del art. 56 de la Ley 1504.-
---II) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos.-
---III) NOTIFICACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ, modificada Ac. 03/2022. Registración y protocolización automática por sistema.ELÉVENSElos autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO  
MARIGO, RUBEN OMAR

VENERANDI, MARINA ESTHER 


Ante mi: 
MARIA JOSE DI BLASI
Secretaria

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